Análisis Proyecto de Ley que modifica actual Ley N° 17.798, sobre
Control de Armas (en adelante la Ley), y el Código Procesal Penal (en
adelante CPP).
El proyecto de ley lo componen varias iniciativas
que fueron propuestas a partir del año 2008 y que tomaron fuerza por las
indicaciones que realizó la presidenta de Chile y que ha sido
publicitada a contar del mes de julio del presente año.
Únicamente me referiré a aquellas modificaciones e indicaciones que podrían afectar directamente nuestra actividad, por lo que no será analizado el proyecto en su totalidad.
A su vez, el Reglamento de la Ley no estaría siendo modificado o derogado, por lo que mantendrá su vigencia en aquellos aspectos que no contradiga lo señalado por la Ley.
Únicamente me referiré a aquellas modificaciones e indicaciones que podrían afectar directamente nuestra actividad, por lo que no será analizado el proyecto en su totalidad.
A su vez, el Reglamento de la Ley no estaría siendo modificado o derogado, por lo que mantendrá su vigencia en aquellos aspectos que no contradiga lo señalado por la Ley.
I. MODIFICACIONES Y NORMATIVA APLICABLE AL AIRSOFT DE LA LEY DE ARMAS
1.- Lo primero que hay que tener en cuenta es la modificación al
artículo N° 2 (relativo a los implementos sometidos al control) de la
Ley que intercala una nueva letra c) que incluiría las réplicas de
airsoft al agragar las armas “de balines” sin especificar su propulsión,
composición de la munición u otras características que permitan excluir
las réplicas . A su vez, somete al control por la que sería la nueva
letra d) del mismo artículo los balines utilizados por nuestras
réplicas, nuevamente sin distinguir calibre, composición, uso, etc . Por
último se intercaló una nueva letra h) que incluiría dentro de este
control a las armas neumáticas , por lo que si existía alguna duda en
cuanto a si las réplicas se encontrarían sometidas a control este punto
despeja cualquier duda al respecto.
2.- Se ha señalado que se
estaría prohibiendo la tenencia y uso de las réplicas de airsoft por el
hecho de incluir a las armas de fantasía y las armas cortas que
funcionen de forma automática, pero a mi juicio esto no es acertado al
realizar una interpretación demasiado amplia de los conceptos utilizados
por el legislador; al respecto se modificó el artículo N° 3 de la Ley
para prohibir la tenencia de armas de juguete adaptadas para ser
disparadas, lo que se referiría a armas modificadas para disparar (a
diferencia de las réplicas cuya función principal es disparar y así son
fabricadas) y aquellas que no cuenten con marcaje de fabricación; esto
último es grave toda vez que son pocos los fabricantes que le dan un
número de serie único a sus réplicas, pero esto dependerá de lo que
señale el Reglamento respecto a la posibilidad de otorgarles un marcaje
posterior a través de la autoridad fiscalizadora, la DGMN o la autoridad
que se designe (no estoy claro de cómo funcionan los números de serie
de las armas de fuego, por lo que no puedo opinar con conocimiento de
causa).
3.- El Articulo N° 4 de la Ley (inciso 1°) señala
claramente que para transformar, importar o exportar e incluso para
instalaciones destinadas al almacenamiento y depósito réplicas será
necesaria autorización de la DGMN, lo que afectaría claramente a las
tiendas “especializadas” que deberán contar con dicha autorización, que
según el reglamento debe ser concedida por la DGMN, y si se restringirá
por ello la venta sólo en armerías de réplicas y balines .
El inciso 2° de este artículo prohíbe el transporte, almacenamiento, distribución, celebrar convenciones (vender, comprar, arrendar, etc.) sin la autorización correspondiente ; con este inciso, debieran desaparecer casi la totalidad de los grupos y grupúsculos dedicados a la venta, compra y trueque de réplicas y balines (no está claro lo de los magazines), a excepción de ropa militar, chalecos tácticos, pouches, miras, etc.
La última indicación realizada se refiere a la individualización de parte de la persona que adquiera réplicas y balines al momento de cualquier transacción .
El inciso 2° de este artículo prohíbe el transporte, almacenamiento, distribución, celebrar convenciones (vender, comprar, arrendar, etc.) sin la autorización correspondiente ; con este inciso, debieran desaparecer casi la totalidad de los grupos y grupúsculos dedicados a la venta, compra y trueque de réplicas y balines (no está claro lo de los magazines), a excepción de ropa militar, chalecos tácticos, pouches, miras, etc.
La última indicación realizada se refiere a la individualización de parte de la persona que adquiera réplicas y balines al momento de cualquier transacción .
4.- El artículo N° 5,
inciso 1° resultaría reemplazado por uno nuevo que señala que toda arma
que no se encuentre en el artículo N° 3 (armas químicas y otras que
están terminantemente prohibidas) deberán ser inscritas a nombre del
poseedor o tenedor, incluyendo en esta categoría las réplicas de airsoft
. Esta inscripción se encuentra regulada por el reglamento respectivo y
surge la duda natural respecto a la forma de inscripción y
especialmente la individualización de la réplica con el consabido número
de serie único y respecto de cómo se deberá hacer esto y las partes y
piezas en las cuales deberá estar anotado dicho serial.
El inciso 2° será actualizado y designará a la DGMN como ente encargado del registro nacional de inscripción .
El inciso 3° será modificado agregando al ya existente la notificación a la autoridad correspondiente el cambio de lugar autorizado por parte del poseedor o tenedor .
Los incisos 4° a 8°, se mantendrían inalterados (en gran parte) y se refieren a los requisitos para conceder la inscripción a un individuo de su réplica, quienes deben controlar esta situación, la obligación del tenedor de exhibir el arma y el depósito de esta última ante la autoridad fiscalizadora y la emisión de la guía de libre tránsito (salvoconducto) para el transporte guarda y depósito.
A contar del inciso 9° nos encontramos con modificaciones relativas al transporte de parte del tenedor del arma, que deberá solicitarse hasta por un plazo de 60 días con señalamiento de días específicos y que cualquier modificación deberá ser solicitada a la autoridad fiscalizadora por una sola vez . Es decir, para transportar las réplicas en dirección a una partida (o llevarla al “técnico”, etc.) deberá hacerse el trámite de solicitar autorización por cada partida.
Se incluirá un nuevo inciso 10° relativo a las solicitudes que en el primer proyecto de ley podían realizarse por medios electrónicos, pero que luego de la última indicación se debe realizar personalmente ante la autoridad fiscalizadora .
El actual inciso 10° (11° si se aprueba el proyecto de ley), permite a aquellos que puedan acreditar su calidad de deportistas o cazadores al momento de inscribir un arma, a obtener un permiso para transportar tanto armas como municiones para la práctica de dichos fines; permiso que regirá por dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública .
Los siguientes incisos (actuales 11° y 12°) se refieren al caso en que fallezca el poseedor o tenedor y que no se analizarán por razones obvias.
El inciso 2° será actualizado y designará a la DGMN como ente encargado del registro nacional de inscripción .
El inciso 3° será modificado agregando al ya existente la notificación a la autoridad correspondiente el cambio de lugar autorizado por parte del poseedor o tenedor .
Los incisos 4° a 8°, se mantendrían inalterados (en gran parte) y se refieren a los requisitos para conceder la inscripción a un individuo de su réplica, quienes deben controlar esta situación, la obligación del tenedor de exhibir el arma y el depósito de esta última ante la autoridad fiscalizadora y la emisión de la guía de libre tránsito (salvoconducto) para el transporte guarda y depósito.
A contar del inciso 9° nos encontramos con modificaciones relativas al transporte de parte del tenedor del arma, que deberá solicitarse hasta por un plazo de 60 días con señalamiento de días específicos y que cualquier modificación deberá ser solicitada a la autoridad fiscalizadora por una sola vez . Es decir, para transportar las réplicas en dirección a una partida (o llevarla al “técnico”, etc.) deberá hacerse el trámite de solicitar autorización por cada partida.
Se incluirá un nuevo inciso 10° relativo a las solicitudes que en el primer proyecto de ley podían realizarse por medios electrónicos, pero que luego de la última indicación se debe realizar personalmente ante la autoridad fiscalizadora .
El actual inciso 10° (11° si se aprueba el proyecto de ley), permite a aquellos que puedan acreditar su calidad de deportistas o cazadores al momento de inscribir un arma, a obtener un permiso para transportar tanto armas como municiones para la práctica de dichos fines; permiso que regirá por dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública .
Los siguientes incisos (actuales 11° y 12°) se refieren al caso en que fallezca el poseedor o tenedor y que no se analizarán por razones obvias.
5.-
El artículo N° 5 A señala que las sólo se permitirá la inscripción de
las armas cuando el solicitante cumpla con ciertos requisitos como la
mayoría de edad (excepto menores registrados como deportistas
debidamente autorizados por sus representantes legales); tener domicilio
conocido; acreditar conocimientos necesarios de conservación,
mantenimiento y uso del arma (acreditación renovable cada 5 años) y la
aptitud física y psíquica compatible con su uso , esta acreditación se
realizará por medio de exámenes previos que incluirán la detección de
consumo de drogas de cualquier especia, lo que de comprobarse hará
reprobar los exámenes impidiendo la inscripción. Trámites que deberán
ser regulados por el Reglamento respectivo; no haber sido condenado por
crimen o simple delito o por faltas de los artículos N° 50 y 51 de la
denominada Ley de Drogas , no haber sido sancionado por infracción a la
ley de violencia intrafamiliar ; no estar sometido a medidas cautelares
que prohíban la tenencia o uso de armas de fuego (las armas serán
incautadas); no haber sido cancelada la inscripción de un arma de fuego
en un plazo de 5 años (letras f) g) y h) del artículo 5 A).
6.-
Se crea un nuevo artículo 5 B que sanciona al poseedor del arma inscrita
que la tenga en un lugar distinto al autorizado, niega la exhibición
del arma, etc. a la pena de multa, lo que será aumentado en caso de
reincidencia, agregando que a quien se le sancione con la cancelación de
la inscripción quedará perpetuamente impedido de inscribir armas .
7.- Se modificó el artículo 6° de la ley, que se refiere al porte de armas, el cual se autoriza únicamente si existe autorización de las autoridades correspondientes y solo en casos calificados y por resolución fundada. Este permiso durará un año y permite el porte de sólo un arma.
En lo que respecta al airsoft, se exceptúa esta autorización –y la limitación de un arma- a deportistas y cazadores que acrediten su condición según lo establece el propio artículo 6° y los autoriza únicamente a transportar las armas y su utilización, pero no su porte en la vía pública .
7.- Se modificó el artículo 6° de la ley, que se refiere al porte de armas, el cual se autoriza únicamente si existe autorización de las autoridades correspondientes y solo en casos calificados y por resolución fundada. Este permiso durará un año y permite el porte de sólo un arma.
En lo que respecta al airsoft, se exceptúa esta autorización –y la limitación de un arma- a deportistas y cazadores que acrediten su condición según lo establece el propio artículo 6° y los autoriza únicamente a transportar las armas y su utilización, pero no su porte en la vía pública .
8.- El Artículo 7° se refiere a la
concesión de autorizaciones que no podrá superar las dos armas a nombre
de una misma persona; lo que no se aplica a las personas naturales o
jurídicas inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o
comerciantes autorizados. Lo anterior será regulado por el reglamento .
9.- A contar del Título II se tratan los delitos y sus sanciones, sólo
nos referiremos a aquellos que pudieran aplicarse al airsoft; al
respecto el artículo 8° sanciona a los que organicen, pertenezcan,
financien, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y
funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas
militarmente organizadas, que utilicen algún arma del artículo N° 3.
Esto no está claro que sea aplicable, aunque habría que revisar la
situación de aquellos equipos que se dotan de cargos o rangos de tipo
militar, aunque el elemento lúdico no se relacione con milicias, grupos
de combate o partidas militarmente organizadas.
10.- El artículo
9 A, se refiere a las penas que se harán acreedores quienes adquirieran
munición o cartuchos sin poseer o tener un arma de fuego inscrita o
munición o cartuchos de distinto calibre .
11.- El artículo 9 B
sanciona a todo aquel que venda municiones o cartuchos sin estar
autorizado o no realice el empadronamiento del comprador y del arma para
la cual adquiere los implementos .
12.- El artículo 10°
sanciona, a su vez, a quienes fabriquen, armen, importen o exporten
armas sin contar con la autorización correspondiente, pena que será
aumentada si se trata de armas prohibidas del artículo 3°.
13.-
El artículo 10° A sanciona los que transporten, almacenen, distribuyan,
entregaren o celebren convenciones respecto de los elementos sometidos a
control sin la debida autorización, con penas mayores si estos actos se
realizan con un menor de edad sin autorización correspondiente. Esto
último se refrenda en el artículo 10° B la entrega a un mendo de edad de
un arma.
14.- El artículo 11° se refiere al porte de armas, que
en el caso de la generalidad de los mortales que practicamos airsoft
tenemos prohibido hacer.
15.- El artículo 14° A sanciona el abandono de armas, señalando cuando se considera como abandono.
16.- El artículo 14° B sanciona como agravante de los delitos de la Ley
el dotar a las armas o municiones de dispositivos, implementos o
características para hacerlas más efectivas . Surge la interrogante de
las miras, cañones de precisión, engranajes especiales, resortes, hop up
chamber, etc. que se cambian para mejora la precisión, cadencia y
distancia de las réplicas.
Una vez señalados someramente los
cambios y las normas que se aplicarían a nuestra actividad, pasaremos se
analizar desde la perspectiva del jugador de airsoft y en menor medida
de los proveedores (que contraten sus propios abogado para ello), cuanto
nos afecta y lo que se podría hacer para seguir practicando nuestro
hobbie/deporte.
II. CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE NORMATIVA EN LOS JUGADORES DE AIRSOFT
Lo primero que podemos señalar es que tanto las réplicas como los
balines, se van encontrar sometidos al control que de la Ley de Control
de Armas, ya sea al mencionar la frase armas a balines o armas
neumáticas (junto con los rifles a postón). Esto implica que las
réplicas deberán ser inscritas, con el tope de dos réplicas por persona,
a menos que se encuentre inscrito como deportista en una federación
(tope de seis armas según el reglamento); esto último implicaría el
impulso de los clubes deportivos y la tan odiada federación (o al menos
Asociaciones Regionales).
Los requisitos para poder inscribir una
réplica son variados, siendo los más relevantes el no haber sido
condenado por crimen o simple delito (e incluso por faltas a la Ley de
Drogas y por VIF), ser mayor de edad y quizás lo más polémico, acreditar
conocimientos y las calidades psíquicas necesarias para el uso de
armas.
Respecto de la inscripción misma, no está claro que
elementos son los que deberán contar con el número de serie y quien
deberá grabarlo en la réplica (gear box, engranajes, resortes, piezas
internas, hop up, cañón externo e interno, cuerpo de la réplica, etc.),
que requisitos debe seguir este marcaje; entendiendo que el reglamento
no es claro al respecto y las Ley aún menos.
Respecto al traslado
de las réplicas para servicio técnico, se debe contar con la
autorización, sin perjuicio que el que proporcione el servicio también
debe estar reconocido por la autoridad fiscalizadora (el Reglamento
regula de manera minuciosa muchos aspectos que solo se mencionan en la
Ley y es bastante voluminoso, por lo que no será analizado).
En
cuanto al traslado para su uso en partidas, si no se forma parte de un
club deportivo (federado) las limitaciones son importantes, debiendo
solicitar la autorización con antelación y que permite el traslado a un
lugar distinto al autorizado por 60 días, modificable por una sola vez;
al contrario del caso de los deportistas que están autorizados por un
plazo mayor para transportar sus armas por un período de dos años
renovables.
La venta y compra también estará regulada en la forma
que señala el reglamento, debiendo constar el arma, casa comercial
donde se adquirirá, y otros documentos requeridos; por lo que los grupos
informales deberán dejar de comerciar con réplicas (repuestos) y
balines (el resto de implementos no se encuentra regulado, aunque
subsiste la duda respecto de los magazines). Se permite la importación
directa o la compra y venta a particulares, una vez tramitada la
respectiva autorización según el reglamento.
En cuanto a la
munición que se podrá comprar y poseer, esto está regulado únicamente
por el reglamento (artículo N° 172), que señala que respecto de los
cartuchos de proyectil único (¿se aplica a los balines?), solo se podrá
contar con 3.000 unidades anuales para armas de caza o deporte, con la
limitante de mantener solo 1.000 a la vez; esta limitante no se aplica a
los deportistas calificados que serán autorizados a un monto no
especificado por la DGMN.
Otro punto que únicamente se trata en
el reglamentos es el caso de las miras (telescópicas, red dot, etc.),
las que están sometidas a control, pero todos sabemos que eso no se
fiscaliza; y que solo debieran ser utilizadas por cazadores de caza
mayor y deportistas calificados pertenecientes a clubes deportivos
federados en las actividades aprobadas por la DGMN (artículo N° 175 del
reglamento).
En cuanto a las ventas/compras/trueques (y en
general cualquier otro tipo de transacción), ésta podrá hacerse a
distribuidores autorizados (procedimiento establecido en el reglamento
para obtener la calidad de comerciante autorizado) o a particulares,
quienes deberán obtener un permiso especial que los autoriza a
comprar/vender la réplica en cuestión.
Por último, es necesario
señalar que la actual Ley establece ciertas prohibiciones relativas a
armas de fuego, las que en sentido estricto no debiera aplicarse a las
réplicas de airsoft, pero esto dependerá de la voluntad política, el
objetivo que persigue el legislador y la voluntad de la autoridad
fiscalizadora. Esto es aplicable al transporte de las armas de fuego; a
los conocimientos requeridos para su mantención y uso de armas de fuego;
los requisitos de no estar sometido a medida cautelar de posesión de un
arma de fuego, etc. que repito, por lógica no se aplicaría a las
réplicas, pero no se puede descartar nada con nuestros legisladores.
En el mismo caso nos encontramos con la limitación de dos armas de
fuego por persona, que por aplicación estricta de lo señalado y la
diferencia entre arma de fuego y arma a balines o neumática, que no son
lo mismo (y así lo reconoce tácitamente el legislador al crear la letra
c) del artículo 2 que incluye las armas a balines).
Esta aparente
desprolijidad del legislador, hace surgir una serie de dudas como por
ejemplo la limitación de municiones y ciertas sanciones como la del
poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita que adquiera munición
para un arma a fogueo o a balines (esta confusión se explica por la
deficiente técnica legislativa) o de un calibre distinto.
III. CONSECUENCIAS PARA DISTRIBUIDORES.
Lo único que voy a señalar es que deberán cumplir con requisitos
específicos para importar, exportar y en general comercializar réplicas y
balines, obligando a registrar los datos de los compradores y
certificar el cumplimiento de los requisitos ya señalados.
Para
finalizar, no emitiré conclusiones ya que necesariamente son una opinión
personal, y el objeto de este documento es informar y permitir el
debate del tema y ojalá una solución a esta problemática.
Gracias Jaime Ignacio Brahm Jiménez.
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